Resumen: «Casacionalizar» la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. La doctrina constitucional -SSTC 72/2024, 80/2024-, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia. Derechos que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia.
Resumen: Prueba suficiente para la condena: declaración de la víctima corroborada por pericial, documental y testifical. La discapacidad no impide que la persona que la presenta pueda realizar un relato de hechos vividos por ella y que dicho relato pueda resultar ser eficaz y suficiente para vencer la presunción de inocencia, con independencia de las dificultades que conlleve su valoración. Afirmó la misma que los encuentros sexuales con el acusado tuvieron lugar contra su voluntad sin que exista dato de motivo espurio. Corroboración por informe de psicólogas forenses. También existe una testifical que afirma que el estado psicológico, desde comienzo de año hasta interposición de denuncia, es de agravamiento de sus características personales como mayor irritabilidad, ansiedad y conductas disruptivas. Los actos de contenido sexual se desarrollaron en un plano evidente de desigualdad, aprovechándose el acusado de una situación de vulnerabilidad de la víctima, por su discapacidad, con abuso de esa situación por parte del acusado, teniendo así acceso a las relaciones sexuales mantenidas.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años y 6 meses de prisión por un delito de agresión sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.1, 2 y 3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta determinación de la responsabilidad civil por daño moral. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 12 a 15 años. Al ser el delito continuado, la pena debía ser impuesta en su mitad superior (13 años y 6 meses a 15 años), pudiendo llegar hasta el límite máximo de la mitad inferior de la pena superior (18 años y 9 meses). Conforme a la LO 10/2022, los hechos encajarían en el art. 181.1, 2 y 3 CP, con un arco penológico de 10 a 15 años, y, por la continuidad delictiva, de 12 años y 6 meses a 15 años, pudiendo llegar hasta el límite máximo de la mitad inferior de la pena superior, esto es, de 18 años y 9 meses. El marco penológico es, pues, inferior con la nueva normativa, pues sentencia de instancia no apreció en su momento motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto legalmente. Ello no obstante, la LO 10/2022 debe aplicarse en su conjunto, y no por partes, lo que determina la imposición de las penas accesorias del art. 192.1 y 3 CP.
Resumen: El valor corroborativo del testimonio, en este caso, no proviene de referir lo que la testigo directa contó sobre lo acontecido, sino de la descripción del estado de particular agitación emocional y nerviosismo en el que se encontraba aquella. Estado del todo compatible con unos hechos como los relatados, acaecidos, además, escasas horas antes.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto al motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurso del condenado a 10 años de prisión por un delito de abuso sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado por prueba adicional. Se estima el segundo motivo, por el que se reclama la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. Los hechos, según tal reforma, quedarían incardinados en los arts. 181 y 181.1.4ª CP (abuso de superioridad). También operaría otra agravación con cierta autonomía incluida en el mismo art. 181 (aprovechamiento de la situación de convivencia); pero eso no determina un incremento penológico. Si se impuso el mínimo legal conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, la aplicación de la nueva legalidad más favorable habrá de determinar idéntica pauta individualizadora: el mínimo legal que, en este caso, se concreta en 9 años de prisión. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, con lo que procede, asimismo, la imposición de las inhabilitaciones del art. 192.3 CP que, en el caso de privación de la patria potestad, deberá imponerse por el Tribunal sentenciador, ponderando el interés superior del menor.
Resumen: Elementos de corroboración: son datos o circunstancias que avalan desde fuera la coherencia del relato testifical en relación a hechos que, en atención a las condiciones en que se desarrollan, no pueden objetivarse por otros medios de prueba distintos de la declaración de las personas involucradas en ellos. No es posible establecer un catálogo general de lo que ha entenderse por corroboración, más allá de que se trata de meros factores de confirmación que requieren una ponderación vinculada a los concretos sucesos, y que ni siquiera son siempre posibles de obtener. La mera acreditación de la ingesta o consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, deviene insuficiente para la apreciación de la eximente o atenuante reclamada; sería necesario además que se hubiera producido una efectiva o real afectación de las facultades intelectivas y volitivas.
Resumen: Se estima parcialmente el motivo formulado por la acusación particular, que discute la rebaja de 11 a 6 años y 9 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5º CP (vigentes a la fecha de los hechos), cuyo arco penológico, dada la concurrencia de dos atenuantes, sería de 6 a 12 años. Conforme a la LO 10/2022, los hechos probados de la sentencia serían constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, relación de afectividad similar a la matrimonial aun sin convivencia y uso de instrumento peligroso de los arts. 178 y 180.1.4º y 6º CP, situándose el arco penológico entre los 5 años y 6 meses y los 11 años. En su momento no se apreció la agravante de parentesco, pero la agravación contenida en el art. 180.1.4ª CP de la Ley 10/2022, tiene un contenido más amplio que la agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP, y el hecho probado describe una relación de afectividad durante diez meses análoga al matrimonio que satisface las exigencias de tal circunstancia agravatoria. En todo caso, la LO 10/2022 sigue siendo más beneficiosa para el acusado al ser los límites inferior y superior de la pena de prisión ligeramente inferiores a los previstos en la legislación anterior. En consecuencia, se acuerda imponer al condenado la pena de 10 años de prisión, conforme a los criterios de individualización establecidos en su día, así como las penas de inhabilitación preceptivas ex art. 192.3 CP conforme a la LO 10/2022.
Resumen: Recurso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación. No debió ser admitido al invocarse como motivos infracción de precepto constitucional (art. 852 LECrim) e infracción de ley (art. 849.1 LECrim), a través del cual lo que expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. En cuanto a la revisión de la pena, aun cuando en principio podría considerarse la posibilidad, sin embargo, el órgano de enjuiciamiento, pudiendo imponer pena inferior, estimó de forma razonada como pena adecuada la de un año y un mes de prisión. Y tal pena continúa siendo proporcional y adecuada en la regulación de la LO 10/2022, atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor. A ello, se añade que la revisión de la pena debería llevar también a imponerle una pena que ahora no pesa sobre él, como es la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que es preceptivo imponer a tenor del art. 192.3. 2º párrafo CP.
Resumen: Delito de pornografía infantil art. 189.1 a) CP. Valoración de la prueba electrónica. Mensajes de WhatsApp. La mensajería instantánea a través de WhatsApp permite a los usuarios compartir toda clase de datos mediante el uso de la aplicación. La información no se guarda en servidores, sino en los dispositivos usados para la comunicación. Por ello es necesario comprobar que éstos no han sido manipulados y que su autoría corresponda efectivamente a la persona que figura como transmitente de los datos. Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento. Pornografía infantil. El artículo 189.1 a) es un tipo mixto alternativo referido a la captación o utilización de menores; por un lado sanciona conductas propias de esa captación o utilización para fines pornográficos, mientras que, por otra parte, castiga si es para la elaboración de material pornográfico, con lo que cualquiera de las conductas completa el tipo, si bien en ambos casos, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma en sí mismo.
Resumen: El artículo 849.2 LECrim permite una nueva valoración de la prueba si se cumplen dos requisitos: que verse sobre una prueba documental y que no esté contradicho por otros elementos de prueba. No basta con citar documentos como excusa para discutir, sin limitación alguna, sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos, como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone, lo que debe acarrear consecuencias en la valoración jurídica; y (v) que la nueva redacción repercuta en la subsunción jurídica. En casación, el examen de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia exige valorar si las pruebas practicadas fueron de cargo, válidas, revestidas de las garantías necesarias, referidas a los elementos esenciales del delito y de las que quepa inferir los hechos de forma razonable y concluyente.